PLIEGO TARIFARIO PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS
1. ASPECTOS GENERALES
El presente Pliego Tarifario se sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y en la Codificación del Reglamento de Tarifas Eléctricas; y en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su correspondiente Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación del servicio de energía eléctrica.
2. DEFINICIONES
Para su aplicación se deberán considerar las siguientes definiciones:
Las tarifas al consumidor final: Estarán destinadas a todos los Consumidores que no hayan suscrito un contrato a plazo con un Generador o un Distribuidor. La correcta aplicación de estas tarifas estará a cargo de los Distribuidores en su zona de concesión.
Las tarifas de transmisión y los peajes de distribución: Serán los pagos que deberán realizarse a favor del Transmisor o del Distribuidor, respectivamente, por quienes utilicen sus instalaciones. La liquidación de estos pagos estará a cargo del CENACE en coordinación con el Transmisor y los Distribuidores.
Punto de Entrega: Se entenderá como Punto de Entrega el lado de la carga del sistema de medición, es decir, los terminales de carga del medidor en los sistemas de medición directa y el lado secundario de los transformadores de corriente en los sistemas de medición indirecta o semi-indirecta, independientemente de donde estén ubicados los transformadores de potencial.
Consumidor Comercial: Persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza los servicios de energía eléctrica para fines de negocio, actividades profesionales o cualquier otra actividad con fines de lucro.
Consumidor Industrial: Persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza los servicios de energía eléctrica para la elaboración o transformación de productos por medio de cualquier proceso industrial. También se debe considerar dentro de esta definición a los agroindustriales, en los cuales existe una transformación de productos de la agricultura, ganadería, riqueza forestal y pesca, en productos elaborados.
Facturación mensual por servicio eléctrico: Corresponde a la sumatoria de los rubros facturados por concepto de: consumo de energía, demanda de potencia, pérdidas en transformadores, comercialización y penalización por bajo factor de potencia.
3. CATEGORÍAS Y GRUPOS DE TARIFAS
De conformidad con el artículo 17 de la Codificación del Reglamento de Tarifas Eléctricas, por las características de consumo se consideran tres categorías de tarifas: residencial, general y alumbrado público; y, por el nivel de tensión, tres grupos: alta tensión, media tensión y baja tensión.
3.1. Categoría Residencial: Corresponde al servicio eléctrico destinado exclusivamente al uso doméstico, es decir, en la residencia de la unidad familiar independientemente del tamaño de la carga conectada. También se incluyen a los Consumidores de escasos recursos económicos y bajos consumos que tienen integrada a su vivienda una pequeña actividad comercial o artesanal.
3.2. Categoría General: Servicio eléctrico destinado a los Consumidores en actividades diferentes a la Categoría Residencial y básicamente comprende el comercio, la prestación de servicios públicos y privados, y la industria.
Se consideran dentro de esta categoría, entre otros, los siguientes:
a) Locales y establecimientos comerciales públicos o privados:
- Tiendas, almacenes, salas de cine o teatro, restaurantes, hoteles y afines;
- Plantas de radio, televisión y cualquier otro servicio de telecomunicaciones;
- Clínicas y hospitales privados;
- Instituciones educativas privadas;
- Organismos internacionales, embajadas, legaciones y consulados;
- Asociaciones civiles y entidades con o sin fines de lucro;
- Cámaras de comercio e industria tanto nacionales como extranjeras;
- Vallas publicitarias.
b) Locales públicos o privados destinados a la elaboración o transformación de productos por medio de cualquier proceso industrial y sus oficinas administrativas.
Para fines de aplicación del presente Pliego Tarifario, se define como Pequeño Industrial a aquel consumidor industrial con demanda que está servido por la empresa en baja tensión o media tensión, según lo descrito en los numerales 4.3.3 y 5.1.
c) Bombeo de Agua:
- Juntas de agua potable de carácter público o privado;
- Instalaciones para el bombeo de agua potable
- Bombeo de agua para uso agrícola y piscícola
d) Entidades de Asistencia Social: Hospitales, centros de salud, asilos y similares del Estado.
e) Entidades de Beneficio Público: Guarderías, escuelas, colegios, universidades e instituciones similares del Estado. Además, comprende a los pequeños talleres industriales con los que cuentan algunas de estas instituciones indicadas anteriormente, y cuyo objetivo es la capacitación técnica de los estudiantes.
f) Entidades Oficiales: Entidades del sector público, de carácter seccional, regional y nacional.
g) Escenarios Deportivos: Oficinas y locales de entidades deportivas.
h) Culto religioso: Locales destinados a la enseñanza y predicación de las religiones, como capillas, iglesias, centros de oración, y similares.
i) Y los demás que no estén considerados en la Categoría Residencial.
Nota: Para efectos tarifarios, los Distribuidores tienen la obligación de mantener en sus registros una clasificación de los Consumidores Comerciales e Industriales.
3.3. Categoría Alumbrado Público: Se aplica a los consumos destinados al alumbrado de calles, avenidas y, en general, vías de circulación pública; a la iluminación de plazas, parques, monumentos de propiedad pública; sistemas ornamentales de fuentes públicas; y, a los sistemas de señalamiento luminoso utilizados para el control del tránsito.
3.4. Grupo Nivel de Alta Tensión: Para voltajes de suministro en el punto de entrega superiores a 40 kV y asociados con la Subtransmisión.
3.5. Grupo Nivel de Media Tensión: Para voltajes de suministro en el punto de entrega entre 600 V y 40 kV. Dentro de este grupo se incluyen los consumidores que se conectan a la red de Media Tensión a través de Transformadores de Distribución de propiedad de la Empresa de Distribución para su uso exclusivo o de propiedad del consumidor.
3.6. Grupo Nivel de Baja Tensión: Para voltajes de suministro en el punto de entrega inferiores a 600 V.
4. TARIFAS DE BAJA TENSIÓN
4.1. TARIFA RESIDENCIAL
Se aplica a todos los consumidores sujetos a la Categoría Residencial, independientemente del tamaño de la carga conectada. En el caso que el consumidor residencial sea atendido a través de un transformador de su propiedad y el registro de lectura sea en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 2% en el monto total de energía consumida.
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Cargos crecientes por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.2. TARIFA RESIDENCIAL TEMPORAL
Se aplica a los consumidores residenciales que no tienen su residencia permanente en el área de servicio y que utilizan la energía eléctrica en forma puntual para usos domésticos (fines de semana, períodos de vacaciones, entre otros).
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo único por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.3. TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN
Las tarifas generales de baja tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.2 y 3.6. En el caso que este consumidor sea atendido a través de un transformador de su propiedad y el registro de lectura sea de Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 2% en el monto total de energía consumida.
4.3.1. TARIFA GENERAL SIN DEMANDA
Se aplica a los consumidores sujetos a la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada sea de hasta 10 kW. Dentro de este grupo se consideran las siguientes tarifas:
· Comercial y Entidades Oficiales, sin demanda,
· Industrial Artesanal,
· Asistencia Social y Beneficio Público, sin demanda,
· Culto Religioso.
Estos consumidores deberán pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Cargos variables por energía expresados en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.3.2. TARIFA GENERAL SIN DEMANDA BOMBEO DE AGUA DE COMUNIDADES CAMPESINAS SIN FINES DE LUCRO
Se aplica en los sistemas de bombeo de agua independientemente de la demanda, que cumplan con los siguientes requisitos:
- Que sean comunidades campesinas de escasos recursos;
- Bombeo de agua potable sin fines de lucro, y
- Bombeo de agua para uso agrícola;
Los consumidores de esta tarifa deberán pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Cargos variables por energía expresados en USD/kWh, en función de la energía consumida.
4.3.3. TARIFA GENERAL CON DEMANDA
Se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada sea superior a 10 kW, que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen potencia calculada, definida en el numeral 8.
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.
c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada superior a 10 kW, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.
4.3.4. TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA
Se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada sea superior a 10 kW, que dispongan de un registrador de demanda horaria que permita identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).
El consumidor deberá pagar los mismos cargos señalados para la tarifa del numeral 4.3.2, bajo la siguiente estructura:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FC).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 4.3.2.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y estará definido en los cargos tarifarios.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 a 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.
La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada superior a 10 kW y que tengan un registrador de demanda horaria, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.
4.4. TARIFA DE ALUMBRADO PÚBLICO
Por el consumo de energía eléctrica para Alumbrado Público, se pagarán los siguientes cargos:
a) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.
b) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
5. TARIFAS DE MEDIA TENSIÓN
Las tarifas de media tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.2 y 3.5. Si un consumidor de este nivel de tensión, está siendo medido en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente al 2 % del monto total consumido en unidades de potencia y energía.
5.1. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON DEMANDA
Esta tarifa se aplica a los consumidores que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen potencia calculada, definida en el numeral 8.
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.
c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.
5.2. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA
Esta tarifa se aplica a los consumidores, excepto consumidores industriales, que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).
El consumidor deberá pagar los mismos cargos señalados para la tarifa del numeral 5.1, bajo la siguiente estructura:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FC).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 5.1.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y estará definido en los cargos tarifarios.
Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.
La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.
5.3. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA ASISTENCIA SOCIAL Y BENEFICIO PÚBLICO
Se aplica para todos los consumidores que estén catalogados en la Categoría General Asistencia Social y Beneficio Público servidos en media tensión.
La estructura tarifaria es igual a la descrita en los numerales 5.1 y 5.2, aplicando los cargos tarifarios señalados en el cuadro de cargos tarifarios para asistencia social y beneficio público en media tensión.
5.4. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA SISTEMAS DE BOMBEO DE AGUA POTABLE SIN FINES DE LUCRO Y PARA USOS AGRÍCOLAS EN COMUNIDADES CAMPESINAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS
Se aplica para todos los sistemas de bombeo de agua potable sin fines de lucro y para usos agrícolas que prestan servicios a comunidades campesinas de escasos recursos económicos. A estos consumidores se les aplicará los cargos correspondientes a la tarifa detallada en el numeral 4.3.2.
5.5. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA INDUSTRIALES
Esta tarifa se aplica a los consumidores industriales que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 08h00).
El consumidor deberá pagar:
a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.
b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FCI).
c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00.
d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00.
e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados, domingos y feriados en el período de 22h00 a 18h00.
f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados, domingos y feriados en el período de 18h00 hasta las 22h00.