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Pliego Tarifario Vigente - RESOLUCIÓN No. 007/10 18 Feb 2010

PLIEGO TARIFARIO PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS

 

 



1. ASPECTOS GENERALES

 

El presente Pliego Tarifario se sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y en la Codificación del Reglamento de Tarifas Eléctricas; y en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su correspondiente Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación del servicio de energía eléctrica.

 

 

2. DEFINICIONES

 

Para su aplicación se deberán considerar las siguientes definiciones:

 

Las tarifas al consumidor final: Estarán destinadas a todos los Consumidores que no hayan suscrito un contrato a plazo con un Generador o un Distribuidor. La correcta aplicación de estas tarifas estará a cargo de los Distribuidores en su zona de concesión.

 

Las tarifas de transmisión y los peajes de distribución: Serán los pagos que deberán realizarse a favor del Transmisor o del Distribuidor, respectivamente, por quienes utilicen sus instalaciones. La liquidación de estos pagos estará a cargo del CENACE en coordinación con el Transmisor y los Distribuidores.

 

Punto de Entrega: Se entenderá como Punto de Entrega el lado de la carga del sistema de medición, es decir, los terminales de carga del medidor en los sistemas de medición directa y el lado secundario de los transformadores de corriente en los sistemas de medición indirecta o semi-indirecta, independientemente de donde estén ubicados los transformadores de potencial.

 

Consumidor Comercial: Persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza los servicios de energía eléctrica para fines de negocio, actividades profesionales o cualquier otra actividad con fines de lucro.

 

Consumidor Industrial: Persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza los servicios de energía eléctrica para la elaboración o transformación de productos por medio de cualquier proceso industrial. También se debe considerar dentro de esta definición a los agroindustriales, en los cuales existe una transformación de productos de la agricultura, ganadería, riqueza forestal y pesca, en productos elaborados.

 

Facturación mensual por servicio eléctrico: Corresponde a la sumatoria de los rubros facturados por concepto de: consumo de energía, demanda de potencia, pérdidas en transformadores, comercialización y penalización por bajo factor de potencia.

 

 

3. CATEGORÍAS Y GRUPOS DE TARIFAS

 

De conformidad con el artículo 17 de la Codificación del Reglamento de Tarifas Eléctricas, por las características de consumo se consideran tres categorías de tarifas: residencial, general y alumbrado público; y, por el nivel de tensión, tres grupos: alta tensión, media tensión y baja tensión.

 

3.1. Categoría Residencial: Corresponde al servicio eléctrico destinado exclusivamente al uso doméstico, es decir, en la residencia de la unidad familiar independientemente del tamaño de la carga conectada. También se incluyen a los Consumidores de escasos recursos económicos y bajos consumos que tienen integrada a su vivienda una pequeña actividad comercial o artesanal.

 

3.2. Categoría General: Servicio eléctrico destinado a los Consumidores en actividades diferentes a la Categoría Residencial y básicamente comprende el comercio, la prestación de servicios públicos y privados, y la industria.

 

Se consideran dentro de esta categoría, entre otros, los siguientes:

 

a) Locales y establecimientos comerciales públicos o privados:

 

-         Tiendas, almacenes, salas de cine o teatro, restaurantes, hoteles y afines;

-         Plantas de radio, televisión y cualquier otro servicio de telecomunicaciones;

-         Clínicas y hospitales privados;

-         Instituciones educativas privadas;

-         Organismos internacionales, embajadas, legaciones y consulados;

-         Asociaciones civiles y entidades con o sin fines de lucro;

-         Cámaras de comercio e industria tanto nacionales como extranjeras;

-         Vallas publicitarias.

 

b) Locales públicos o privados destinados a la elaboración o transformación de productos por medio de cualquier proceso industrial y sus oficinas administrativas.

 

Para fines de aplicación del presente Pliego Tarifario, se define como Pequeño Industrial a aquel consumidor industrial con demanda que está servido por la empresa en baja tensión o media tensión, según lo descrito en los numerales 4.3.3 y 5.1.

 

c) Bombeo de Agua:

 

- Juntas de agua potable de carácter público o privado;

- Instalaciones para el bombeo de agua potable

- Bombeo de agua para uso agrícola y piscícola

 

d) Entidades de Asistencia Social: Hospitales, centros de salud, asilos y similares del Estado.

 

e) Entidades de Beneficio Público: Guarderías, escuelas, colegios, universidades e instituciones similares del Estado. Además, comprende a los pequeños talleres industriales con los que cuentan algunas de estas instituciones indicadas anteriormente, y cuyo objetivo es la capacitación técnica de los estudiantes.

 

f) Entidades Oficiales: Entidades del sector público, de carácter seccional, regional y nacional.

 

g) Escenarios Deportivos: Oficinas y locales de entidades deportivas.

 

h) Culto religioso: Locales destinados a la enseñanza y predicación de las religiones, como capillas, iglesias, centros de oración, y similares.

 

i) Y los demás que no estén considerados en la Categoría Residencial.

 

Nota: Para efectos tarifarios, los Distribuidores tienen la obligación de mantener en sus registros una clasificación de los Consumidores Comerciales e Industriales.

 

3.3.  Categoría Alumbrado Público: Se aplica a los consumos destinados al alumbrado de calles, avenidas y, en general, vías de circulación pública; a la iluminación de plazas, parques, monumentos de propiedad pública; sistemas ornamentales de fuentes públicas; y, a los sistemas de señalamiento luminoso utilizados para el control del tránsito.

 

3.4.  Grupo Nivel de Alta Tensión: Para voltajes de suministro en el punto de entrega superiores a 40 kV y asociados con la Subtransmisión.

 

3.5.  Grupo Nivel de Media Tensión: Para voltajes de suministro en el punto de entrega entre 600 V y 40 kV. Dentro de este grupo se incluyen los consumidores que se conectan a la red de Media Tensión a través de Transformadores de Distribución de propiedad  de la Empresa de Distribución para su uso exclusivo o de propiedad del consumidor.

 

3.6.  Grupo Nivel de Baja Tensión: Para voltajes de suministro en el punto de entrega inferiores a 600 V.

 


4. TARIFAS DE BAJA TENSIÓN

 

4.1. TARIFA RESIDENCIAL

 

Se aplica a todos los consumidores sujetos a la Categoría Residencial, independientemente del tamaño de la carga conectada. En el caso que el consumidor residencial sea atendido a través de un transformador de su propiedad y el registro de lectura sea en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 2% en el monto total de energía consumida.

El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Cargos crecientes por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 

4.2. TARIFA RESIDENCIAL TEMPORAL

 

Se aplica a los consumidores residenciales que no tienen su residencia permanente en el área de servicio y que utilizan la energía eléctrica en forma puntual para usos domésticos (fines de semana, períodos de vacaciones, entre otros).

 

El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo único por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 

4.3. TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN

 

Las tarifas generales de baja tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.2 y 3.6. En el caso que este consumidor sea atendido a través de un transformador de su propiedad y el registro de lectura sea de Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente a un 2% en el monto total de energía consumida. 

 

4.3.1. TARIFA GENERAL SIN DEMANDA

 

Se aplica a los consumidores sujetos a la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada sea de hasta 10 kW. Dentro de este grupo se consideran las siguientes tarifas:

 

·         Comercial y Entidades Oficiales, sin demanda,

 

·         Industrial Artesanal,

 

·         Asistencia Social y Beneficio Público, sin demanda,

 

·         Culto Religioso.

 

Estos consumidores deberán pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Cargos variables por energía expresados en USD/kWh, en función de la energía consumida.

4.3.2. TARIFA GENERAL SIN DEMANDA BOMBEO DE AGUA DE COMUNIDADES CAMPESINAS SIN FINES DE LUCRO

 

Se aplica en los sistemas de bombeo de agua independientemente de la demanda, que cumplan con los siguientes requisitos:

 

- Que sean comunidades campesinas de escasos recursos;

- Bombeo de agua potable sin fines de lucro, y

- Bombeo de agua para uso agrícola;

 

Los consumidores de esta tarifa deberán pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Cargos variables por energía expresados en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 

4.3.3. TARIFA GENERAL CON DEMANDA

 

Se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada sea superior a 10 kW, que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen potencia calculada, definida en el numeral 8. 

 
El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.

                                                                                                                    

c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 

En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada superior a 10 kW, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.

 

4.3.4. TARIFA GENERAL DE BAJA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA            HORARIA

 

Se aplica a los consumidores de la Categoría General de Baja Tensión, cuya potencia contratada sea superior a 10 kW, que dispongan de un registrador de demanda horaria que permita identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).  

El consumidor deberá pagar los mismos cargos señalados para la tarifa del numeral 4.3.2, bajo la siguiente estructura:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FC).

 

c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 4.3.2.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y estará definido en los cargos tarifarios.

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 a 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada superior a 10 kW y que tengan un registrador de demanda horaria, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.

 

4.4. TARIFA DE ALUMBRADO PÚBLICO

 

Por el consumo de energía eléctrica para Alumbrado Público, se pagarán los siguientes cargos:

 

a) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.

 

b) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 


5. TARIFAS DE MEDIA TENSIÓN

 

Las tarifas de media tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.2 y 3.5. Si un consumidor de este nivel de tensión, está siendo medido en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente al 2 % del monto total consumido en unidades de potencia y energía.

 

5.1. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON DEMANDA

 

Esta tarifa se aplica a los consumidores que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen potencia calculada, definida en el numeral 8.

 

El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.

 

c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 

5.2. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA

 

Esta tarifa se aplica a los consumidores, excepto consumidores industriales, que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).

 

El consumidor deberá pagar los mismos cargos señalados para la tarifa del numeral 5.1, bajo la siguiente estructura:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FC).

 

c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 5.1.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y estará definido en los cargos tarifarios.

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

5.3.  TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA ASISTENCIA SOCIAL Y BENEFICIO PÚBLICO

 

Se aplica para todos los consumidores que estén catalogados en la Categoría General Asistencia Social y Beneficio Público servidos en media tensión.

 

La estructura tarifaria es igual a la descrita en los numerales 5.1 y 5.2, aplicando los cargos tarifarios señalados en el cuadro de cargos tarifarios para asistencia social y beneficio público en media tensión.

 

5.4.  TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA SISTEMAS DE BOMBEO DE AGUA POTABLE SIN FINES DE LUCRO Y PARA USOS AGRÍCOLAS EN COMUNIDADES CAMPESINAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS

 

Se aplica para todos los sistemas de bombeo de agua potable sin fines de lucro y para usos agrícolas que prestan servicios a comunidades campesinas de escasos recursos económicos. A estos consumidores se les aplicará los cargos correspondientes a la tarifa detallada en el numeral 4.3.2.

 

5.5.  TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA INDUSTRIALES


Esta tarifa se aplica a los consumidores industriales que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 08h00).

 

El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FCI).

 

c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00.

 

e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados, domingos y feriados en el período de 22h00 a 18h00.

 

f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados, domingos y feriados en el período de 18h00 hasta las 22h00.

 

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 a 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

En el caso de los consumidores de asistencia social y beneficio público, que cumplan con la condición de una potencia contratada superior a 10 kW y que tengan un registrador de demanda horaria, se aplican los mismos cargos tarifarios definidos para estos consumidores en el numeral 5.3 de este pliego tarifario.

 

4.4. TARIFA DE ALUMBRADO PÚBLICO

 

Por el consumo de energía eléctrica para Alumbrado Público, se pagarán los siguientes cargos:

 

a) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.

 

b) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 


5. TARIFAS DE MEDIA TENSIÓN

 

Las tarifas de media tensión se aplican a los consumidores descritos en los numerales 3.2 y 3.5. Si un consumidor de este nivel de tensión, está siendo medido en Baja Tensión, la empresa considerará un recargo por pérdidas de transformación equivalente al 2 % del monto total consumido en unidades de potencia y energía.

 

5.1. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON DEMANDA

 

Esta tarifa se aplica a los consumidores que disponen de un registrador de demanda máxima o para aquellos que tienen potencia calculada, definida en el numeral 8.

 

El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por potencia en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo.

 

c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida.

 

5.2. TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA

 

Esta tarifa se aplica a los consumidores, excepto consumidores industriales, que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 07h00).

 

El consumidor deberá pagar los mismos cargos señalados para la tarifa del numeral 5.1, bajo la siguiente estructura:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FC).

 

c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo por energía de la tarifa del numeral 5.1.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 20% y estará definido en los cargos tarifarios.

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

5.3.  TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA ASISTENCIA SOCIAL Y BENEFICIO PÚBLICO

 

Se aplica para todos los consumidores que estén catalogados en la Categoría General Asistencia Social y Beneficio Público servidos en media tensión.

 

La estructura tarifaria es igual a la descrita en los numerales 5.1 y 5.2, aplicando los cargos tarifarios señalados en el cuadro de cargos tarifarios para asistencia social y beneficio público en media tensión.

 

5.4.  TARIFA DE MEDIA TENSIÓN PARA SISTEMAS DE BOMBEO DE AGUA POTABLE SIN FINES DE LUCRO Y PARA USOS AGRÍCOLAS EN COMUNIDADES CAMPESINAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS

 

Se aplica para todos los sistemas de bombeo de agua potable sin fines de lucro y para usos agrícolas que prestan servicios a comunidades campesinas de escasos recursos económicos. A estos consumidores se les aplicará los cargos correspondientes a la tarifa detallada en el numeral 4.3.2.

 

5.5.  TARIFA DE MEDIA TENSIÓN CON REGISTRADOR DE DEMANDA HORARIA PARA INDUSTRIALES


Esta tarifa se aplica a los consumidores industriales que disponen de un registrador de demanda horaria que les permite identificar los consumos de potencia y energía en los períodos horarios de punta, media y base, con el objeto de incentivar el uso de energía en las horas de menor demanda (22h00 hasta las 08h00).

 

El consumidor deberá pagar:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FCI).

 

c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00.

 

e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados, domingos y feriados en el período de 22h00 a 18h00.

 

f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados, domingos y feriados en el período de 18h00 hasta las 22h00.

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FCI), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

 

6. TARIFA DE ALTA TENSIÓN (AT)

 

6.1. TARIFA DE ALTA TENSIÓN EXCEPTO PARA CONSUMIDORES INDUSTRIALES

 

La tarifa de alta tensión se aplica a los consumidores, excepto consumidores industriales, servidos por la empresa en los niveles de voltaje superiores a 40 kV y que deben disponer de un registrador de demanda horaria.

 

El consumidor deberá pagar los siguientes cargos:

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FC).

 

c) Un cargo por energía en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de 07h00 hasta las 22h00, que corresponde al cargo del numeral 5.2, literal c) disminuido en 10 % y estará definido en los cargos tarifarios.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida, en el período de 22h00 hasta las 07h00, que corresponde al cargo por energía del literal anterior disminuido en 10% y estará definido en los cargos tarifarios.

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FC), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

6.2. TARIFA DE ALTA TENSIÓN PARA CONSUMIDORES INDUSTRIALES

 

La tarifa de alta tensión para industriales se aplica a los consumidores industriales servidos por la empresa en los niveles de voltaje superiores a 40 kV y que deben disponer de un registrador de demanda horaria.

 

a) Un cargo por comercialización en USD/consumidor, independiente del consumo de energía.

 

b) Un cargo por demanda en USD/kW, por cada kW de demanda facturable, como mínimo de pago, sin derecho a consumo, afectado por un factor de corrección (FCI).

 

c) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 08h00 hasta las 18h00.

 

d) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 18h00 hasta las 22h00.

 

e) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de lunes a viernes de 22h00 hasta las 08h00, incluyendo la energía de sábados, domingos y feriados en el período de 22h00 a 18h00.

 

f) Un cargo por energía expresado en USD/kWh, en función de la energía consumida en el período de sábados, domingos y feriados en el período de 18h00 hasta las 22h00.

 

Para su aplicación, se debe establecer la demanda máxima mensual del consumidor durante las horas de pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00) y la demanda máxima mensual del consumidor, el cargo por demanda aplicado a estos consumidores debe ser ajustado mediante un factor de corrección (FCI), definido en el numeral 9.

 

La demanda mensual facturable, es la demanda definida en el numeral 8.

 

 

7. CONSUMOS ESTACIONALES Y OCASIONALES

 

7.1.  CONSUMOS ESTACIONALES

 

Los consumidores de la Categoría General ubicados en media y alta tensión, con régimen de consumo estacional, pueden definir dos o cuatro períodos estacionales, de acuerdo a sus características de consumo (estación baja es la estación de mínimo consumo del consumidor), acogiéndose a los siguientes cargos:

 

a) Los cargos por energía y comercialización serán los mismos que se utilizan para los clientes estables.

 

b) Los cargos por demanda en la estación baja serán los mismos que se utilizan para clientes estables, relacionados con la demanda registrada en este período. El cargo por potencia en la estación alta estará afectado por un factor de recargo del 100% del cargo correspondiente.

 

Si la estacionalidad alta supera los seis o tres meses, respectivamente, el cargo por potencia de esta estacionalidad estará afectado por un factor de recargo resultante de la relación: 12/n o 6/n, respectivamente, donde n es el número de meses de la estación alta. 

 

7.2. CONSUMOS OCASIONALES

 

Los consumidores de tipo ocasional, tales como: circos, ferias, espectáculos públicos al aire libre y otros similares, con demanda en alta, media o baja tensión, se les ubicará en la Categoría General y se les aplicará la tarifa correspondiente a esta categoría. Los cargos por energía y comercialización serán los mismos que se utilizan para los clientes estables, el cargo por potencia estará afectado por un factor de recargo del 100% del cargo correspondiente.

 

 

8. DEMANDA FACTURABLE

 

a) En el caso de disponer de un Medidor que registre Demanda Máxima:

 

La demanda mensual facturable corresponde a la máxima demanda registrada en el mes por el respectivo medidor de demanda, y no podrá ser inferior al 60 % del valor de la máxima demanda de los doce últimos meses, incluyendo el mes de facturación.

 

Para el caso de los consumidores que utilizan la energía para bombeo de agua para usos agrícolas y piscícolas, la demanda mensual facturable será igual a la demanda mensual registrada en el respectivo medidor.

 

b) En el caso de no disponer de un Registrador de Demanda:

 

La demanda facturable se computará de la siguiente manera:

 

El 90 % de los primeros 10 kW de carga conectada;

El 80 % de los siguientes 20 kW de carga conectada;

El 70 % de los siguientes 50 kW de carga conectada;

El 50 % del exceso de carga conectada.

 

c) Demanda de aparatos de uso instantáneo:

 

Los procedimientos para la determinación de la demanda facturable señalados en a) y en b), no se aplican en el caso de cargas correspondientes a aparatos de uso instantáneo como por ejemplo: soldadoras eléctricas y equipos similares, equipos de rayos X, turbinas de uso odontológico, entre otros. En estos casos la demanda facturable considerará adicionalmente la potencia de placa tomando en cuenta el punto de regulación donde trabajan estos aparatos o la medición de la potencia instantánea de tales equipos. La demanda total facturable corresponderá a la suma de la demanda registrada o calculada según lo establecido en a) y b), más la potencia de placa o potencia instantánea medida de dichos aparatos, afectada por un factor de coincidencia o de simultaneidad para el caso de varios equipos.

 

 

9. FACTORES DE CORRECCIÓN (FC y FCI)

 

9.1. Para aquellos consumidores que disponen de un registrador de demanda horaria, excepto consumidores industriales, el factor de corrección (FC) se obtiene de la relación:

 

FC  =  DP/DM,  donde:

 

DP  =  Demanda máxima registrada por el consumidor en las horas de demanda pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00).

 

DM  =  Demanda máxima del consumidor durante el mes.

 

En ningún caso este factor de corrección (FC), podrá ser menor que 0,60.

 

9.2. Para los consumidores industriales que disponen de un registrador de demanda horaria en media y alta tensión, el factor de corrección (FCI),  se obtiene de la siguiente manera:

 

a) Para aquellos consumidores industriales, cuya relación de los datos de demanda en hora pico (DP) y de demanda máxima (DM) se encuentra en el rango de 0.6 a 0.9, se deberá aplicar la siguiente expresión para el cálculo del factor de corrección:

 

FCI = 0.5833 * (DP/DM) + (0.4167) * (DP/DM)2

 

DP  =  Demanda máxima registrada por el consumidor en las horas de demanda pico de la empresa eléctrica (18h00 – 22h00).

 

DM  =  Demanda máxima del consumidor durante el mes.

 

b) Para aquellos consumidores industriales cuya relación de los datos de Demanda en hora pico (DP) y de Demanda máxima (DM) se encuentra en el rango mayor a 0.9 y menor o igual  1, se debe aplicar:

 

FCI = 1.20

 

c) Para aquellos consumidores industriales cuya relación de los datos de Demanda en hora pico (DP) y de Demanda máxima (DM) se encuentra en el rango menor a 0.6, se debe aplicar:

 

FCI = 0.5

 

 

10. CARGOS POR BAJO FACTOR DE POTENCIA

 

Para aquellos consumidores de la Categoría General, con medición de energía reactiva, que registren un factor de potencia medio mensual inferior a 0,92, el distribuidor aplicará lo establecido en el Art. 27 de la Codificación del Reglamento de Tarifas: “Cargos por bajo factor de potencia”.

 

La penalización por bajo factor de potencia será igual a la facturación mensual correspondiente a: consumo de energía, demanda, pérdidas en transformadores y comercialización, multiplicada por el siguiente factor:

 

                    Bfp  =  (0,92/fpr) - 1,  donde:

 

 Bfp  =  Factor de penalización por bajo factor de potencia.

 fpr   =  Factor de potencia registrado.

 

 

11. TARIFA DE TRANSMISIÓN

 

Los distribuidores y grandes consumidores deberán pagar por el uso del sistema nacional de transmisión, una tarifa que tendrá un cargo en USD/kW, por cada kW de demanda máxima mensual no coincidente. 

 

 

12. PEAJES DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES

 

Para el caso de los Grandes Consumidores que efectúen contratos directamente con los Generadores, el Distribuidor percibirá en concepto de peaje, el Valor Agregado de Distribución, en función del nivel de tensión en el punto de entrega y el reconocimiento de las pérdidas por transporte de energía.

 

 

13. FACTURACIÓN

 

La facturación a los consumidores se efectuará con una periodicidad mensual, y no podrá ser inferior a 28 días ni exceder los 33 días calendarios. No habrá más de doce facturaciones anuales; salvo motivos de fuerza mayor que deberán ser debidamente justificados y puestos a consideración del CONELEC.

 

Sin embargo, el distribuidor y el consumidor, de así convenir a sus intereses, podrán acordar períodos de facturación distintos. Las facturas deberán notificarse al consumidor con 10 días de anticipación a la fecha de pago prevista.

 

En caso de que un medidor de un consumidor no haya sido leído por alguna causa justificada, la factura mensual se calculará sobre la base del consumo promedio de los seis últimos meses facturados. Si en dos meses consecutivos no es posible efectuar la medición por causas atribuibles al consumidor, la empresa notificará esta circunstancia, pidiéndole dar facilidades para tal medición. En todo caso, la facturación que se realice hasta que se regularice esta situación, seguirá efectuándose siempre con el promedio de consumo de los seis últimos meses facturados.

 

 

14. VIGENCIA

 

El presente pliego tarifario rige a partir del 1 de enero de 2010 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.